Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que:
a) Confirma la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RDC-66/2018, toda vez que: i) no se acredita que Gladys Nery Enríquez Velázquez residió en otro municipio distinto a Ciudad Victoria, ii) se estima satisfecho el requisito de residencia de la regidora propietaria electa, y iii) la actora expone argumentos novedosos que no hizo valer en la instancia local, y no controvierte la razón por la que el Tribunal Electoral local determinó no tomar en cuenta una prueba que ofreció.
b) Revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IETAM/CG-78/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, respecto de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Victoria.
c) En plenitud de jurisdicción, realiza el ejercicio de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con el fin de dotar de certeza jurídica los resultados.
e) Inaplica las porciones normativas de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, referente al concepto de “votación municipal emitida”.
e) Ordena la emisión de las constancias de asignación respectivas.
GLOSARIO
Acuerdo de asignación: | Acuerdo IETAM/CG-78/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas mediante el cual se realiza la asignación de las regidurías según el principio de representación proporcional, correspondiente a los municipios de Abasolo, Altamira, Ciudad Madero, Cruillas, González, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Jaumave, Matamoros, Nuevo Laredo, Palmillas, Reynosa, Rio Bravo, Tampico, Tula, Valle Hermoso y Victoria, Tamaulipas |
Código Municipal Local: | Código Municipal para el Estado de Tamaulipas |
IETAM: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
“Juntos Haremos Historia”: | Coalición integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
Partido Verde: | Partido Verde Ecologista de México |
“Por Tamaulipas al Frente”: | Coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
1.1 Inicio del proceso electoral local. El diez de septiembre de dos mil diecisiete, se declaró el inicio del proceso electoral en el estado de Tamaulipas.
1.2 Convenio de coalición. El veintidós de enero de dos mil dieciocho,[1] el Consejo General del IETAM aprobó la solicitud de registro del convenio por medio del cual se formó la Coalición “Por Tamaulipas al Frente”, para participar en el proceso electoral local 2017-2018.
1.3 Registro de las candidaturas para el Ayuntamiento de Victoria.[2] El veinte de abril, el Consejo General del IETAM aprobó la solicitud de registro de la planilla de candidaturas que postuló la Coalición “Por Tamaulipas al Frente”, para contender en la elección para la renovación del Ayuntamiento de Victoria, en la que se registró a Gladys Nery Enríquez Velázquez como tercera regidora propietaria y a María de Jesús Guerrero Fernández como tercera regidora suplente.
1.4 Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de las personas integrantes de los ayuntamientos de la entidad.
1.5 Cómputo municipal. El cuatro de julio concluyó el cómputo que realizó el Consejo Municipal Electoral de Victoria, Tamaulipas, en el cual se declaró ganadora a la planilla postulada por la Coalición “Por Tamaulipas al Frente”; por lo tanto, se expidieron las constancias de mayoría correspondientes.
1.6 Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el ocho de julio, la actora, en su calidad de tercera regidora suplente de la planilla ganadora del Ayuntamiento de Victoria, impugnó la constancia de mayoría que se entregó, únicamente por lo que respecta a la elegibilidad de la regidora propietaria en la tercera posición, Gladys Nery Enríquez Velázquez.
1.7 Resolución impugnada del juicio ciudadano SM-JDC-1111/2018. El dieciocho de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas emitió sentencia en el sentido de confirmar la elegibilidad de Gladys Nery Enríquez Velázquez para ocupar el cargo de tercera regidora propietaria, por lo que confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección.
1.8 Asignación de regidurías de representación proporcional en Victoria. El nueve de septiembre, el Consejo General del IETAM emitió el Acuerdo de asignación.
1.9 Juicios federales. Inconformes con la asignación de regidurías en el Ayuntamiento de Victoria, el trece de septiembre, el Partido del Trabajo y Ma de la Luz Martínez Covarrubias interpusieron medios de impugnación ante el IETAM.
1.10 Acuerdos de escisión. El dieciocho de septiembre, el Pleno de esta Sala Regional determinó llevar a cabo las diligencias necesarias para escindir los juicios SM-JRC-355/2018 y SM-JDC-1178/2018 e integrar los expedientes de acuerdo con el ayuntamiento impugnado, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, lo cual dio origen a los juicios SM-JRC-365/2018 y SM-JDC-1196/2018, que nos ocupan.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, ya que se combate la sentencia que emitió un Tribunal Electoral local vinculada con la elegibilidad de la regidora electa integrante del Ayuntamiento de Victoria, así como el acuerdo mediante el cual se asignaron las regidurías de representación proporcional en dicho ayuntamiento del estado de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Estos juicios guardan conexidad, ya que las ciudadanas actoras y el Partido del Trabajo controvierten cuestiones referentes a la integración del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas; por tanto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JRC-365/2018 y SM-JDC-1196/2018, al diverso SM-JDC-1111/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala Regional, por lo que se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los asuntos acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta Sala Regional considera que procede conocer las demandas que dieron origen a los expedientes SM-JRC-365/2018 y SM-JDC-1196/2018, por la vía del salto de instancia, como excepción al principio de definitividad, como se explica a continuación.
Si bien existe un medio de impugnación local que debe agotarse de forma previa a esta instancia federal, este Tribunal ha sostenido que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando su agotamiento previo se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que son objeto de litigio.[3] Esto es, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una afectación considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
En el caso concreto, el Partido del Trabajo y Ma. de la Luz Martínez Covarrubias impugnan el Acuerdo de asignación, específicamente en la parte que corresponde al Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas.
En este entendido, tanto el partido político como la ciudadana deberían acudir ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas con el fin de impugnar dicha determinación; sin embargo, se tiene por cumplido el requisito de definitividad, ya que aun cuando existe un medio de impugnación en la instancia local, dada la urgencia en la resolución de estos asuntos, debe eximirse al partido político y a la actora de agotar la cadena impugnativa, pues el transcurso del tiempo que ello supondría podría redundar en la irreparabilidad de las violaciones que manifiestan.
Por lo anterior, se estima necesario resolver la controversia en esta sede jurisdiccional.
Gladys Nery Enríquez Velázquez -quien es la regidora propietaria electa en la tercera posición, postulada por la Coalición “Por Tamaulipas al Frente”-, en su calidad de tercera interesada, alega que este juicio debe desecharse porque se actualiza la causal de improcedencia que establece el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.[4]
Ello porque afirma que la actora consintió su registro como candidata, por lo que debió impugnar su elegibilidad en dicho momento.
No tiene razón la tercera interesada, debido a que el análisis de la elegibilidad de las candidaturas puede presentarse en el momento de calificación de la elección ante la autoridad jurisdiccional, como en el caso concreto, ya que de esta manera quedará garantizado el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para que las personas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas.[5]
En tal virtud, se considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia que prevén en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:
5.1.1 Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la determinación impugnada fue notificada el diecinueve de agosto[6] y la demanda se presentó el veintitrés siguiente.
5.1.2 Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda consta el nombre de la promovente y su firma autógrafa; asimismo, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
5.1.3 Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve el juicio por su propio derecho y con el carácter de regidora suplente electa, en la tercera posición, del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, postulada por la Coalición “Por Tamaulipas al Frente”.[7]
5.1.4 Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que la actora controvierte la sentencia de un juicio que ella promovió, y en la cual se confirmó la elegibilidad de la tercera regidora propietaria electa, lo cual es contrario a sus pretensiones.
5.1.5 Definitividad. Se satisface esta exigencia, pues no existe algún medio de impugnación local que pudiera modificar o revocar la sentencia que reclama.
Este juicio reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, como se observa a continuación:
5.2.1 Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el nueve de septiembre y la demanda se presentó el trece siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
5.2.2 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la resolución que se combate; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.
5.2.3 Legitimación y personería. El actor está legitimado por tratarse de un partido político. Asimismo, dicho instituto está debidamente representado por Arcenio Ortega Lozano, en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del IETAM.
5.2.4 Interés jurídico. Se satisface el requisito porque el Partido del Trabajo combate la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Victoria, en la cual aduce tener derecho a participar, al haber postulado candidaturas para tal efecto.
5.2.5 Definitividad y firmeza. Como se explicó en el apartado 4 de esta sentencia, en el presente juicio se actualiza una excepción al principio de definitividad.
5.2.6 Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito, porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a los artículos 1°, 14, 16, 35, 39, 41, 116 y 133, de la Constitución Federal, así como 20 y 130, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
5.2.7 Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar el acuerdo impugnado, vinculado con la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, cuyos integrantes rendirán protesta el próximo uno de octubre.
5.2.8 Violación determinante. Se satisface este requisito, pues el partido actor controvierte la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, al considerar que la designación no se llevó a cabo conforme lo establece la normatividad electoral; en ese entendido, de asistirle la razón, se podría generar un cambio en la integración del órgano municipal.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia que prevén en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:
5.3.1 Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se emitió el nueve de septiembre y la demanda se presentó el trece siguiente.
5.3.2 Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda consta el nombre de la promovente y su firma autógrafa; asimismo, se identifica el acuerdo impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
5.3.3 Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve el juicio por su propio derecho y con el carácter de candidata a regidora propietaria por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
5.3.4 Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que la actora controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, que asignó las regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente a la renovación del ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, lo cual es contrario a sus pretensiones, por lo que es claro que tiene interés a fin de combatirla.
5.3.5 Definitividad. Como se explicó en el apartado 4 de esta sentencia, en el presente juicio se actualiza una excepción al principio de definitividad.
Dentro de la planilla que obtuvo el triunfo en la elección del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, las candidatas ubicadas en la tercera posición como regidoras eran: Gladys Nery Enríquez Velázquez, como propietaria, y María de Jesús Guerrero Fernández, como suplente.
María de Jesús Guerrero Fernández impugnó ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas la elegibilidad de la candidata propietaria, ya que, desde su perspectiva, no es originaria de Ciudad Victoria ni cuenta con una residencia en el municipio de cuando menos tres años inmediatos al día de la elección, según lo establecen los artículos 185, fracción II, de la Ley Electoral Local,[8] y 26, fracción II, del Código Municipal Local.[9]
Lo anterior debido a que Gladys Nery Enríquez Velázquez nació en el Municipio de Soto la Marina y, durante el proceso electoral local 2015-2016, participó como candidata a diputada propietaria por el distrito 16 con cabecera en Xicoténcatl; distrito que no contempla en su espacio territorial a Ciudad Victoria.
En lo que interesa, dentro de las pruebas que la actora aportó se encontraban:
Copia certificada del acta de nacimiento de Gladys Nery Enríquez Velázquez, en donde consta que es originaria de Soto la Marina.
Copia simple de la credencial para votar de Gladys Nery Enríquez Velázquez, expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, donde se aprecia un domicilio con ubicación en Soto la Marina.
Ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, en el que aparece la candidatura de Gladys Nery Enríquez Velázquez como diputada por el distrito 16, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Diversas constancias que emitió la Unidad de Transparencia del Instituto Electoral de Tamaulipas, en las que se detalla que el expediente que se formó del registro de Gladys Nery Enríquez Velázquez como candidata a diputada local fue destruido; ello con motivo del acuerdo IETAM/CG-02/2017, de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, mediante el que se aprobó la destrucción de la documentación del proceso electoral 2015-2016.[10]
Expediente que se formó con motivo del registro de Gladys Nery Enríquez Velázquez como candidata a regidora propietaria en la tercera posición, el cual contiene su certificado de residencia en el municipio de Victoria.
Por su parte, la regidora propietaria electa adjuntó:
Copia certificada de una escritura pública emitida el diecinueve de septiembre de dos mil seis en Ciudad Victoria, en la que consta la adquisición de una casa a nombre de Gladys Nery Enríquez Velázquez, en dicha ciudad.
Seis recibos de predial que emitió el departamento de ingresos de la tesorería municipal de Victoria, todos del año dos mil trece, en los que se asienta la misma dirección del inmueble que adquirió la regidora propietaria electa.
Dos recibos de agua a nombre de Gladys Nery Enríquez Velázquez, emitidos por la Comisión Municipal de agua potable y alcantarillado del municipio de Victoria, ambos de dos mil catorce, en los que se aprecia la misma dirección de la casa.
Acta constitutiva de la empresa denominada LAKSMI DKAM, S.C. DE R.L. DE C.V., con domicilio en Ciudad Victoria, inscrita en fecha nueve de junio de dos mil quince, de la cual es socia Gladys Nery Enríquez Velázquez.
El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas consideró que los medios de convicción que aportó la actora resultaron insuficientes para destruir el contenido y alcance probatorio del certificado de residencia,[11] en el cual se asentó que Gladys Nery Enríquez Velázquez reside en Ciudad Victoria desde hace más de treinta y cinco años;[12] además, estimó que dicho documento no se combatió por vicios propios y, en ese contexto, no se desvirtúa su contenido, pues solo se aportó como indicio la copia simple de la credencial para votar que expidió el otrora Instituto Federal Electoral, a favor de la regidora propietaria electa, en el cual se aprecia un domicilio en Soto la Marina, Tamaulipas.
Así, en lo que respecta a las credenciales para votar con fotografía, el Tribunal responsable argumentó que no son el documento idóneo para acreditar plenamente la residencia, ya que la finalidad de esos documentos es la de permitir el ejercicio del voto activo de la ciudadanía y proporcionar identidad a sus titulares.
En cambio, con los documentos que aportó Gladys Nery Enríquez Velázquez y del expediente que se formó con motivo de su registro como candidata a regidora, el Tribunal Electoral local estimó que se generó la convicción plena de su residencia en Ciudad Victoria; ello debido a que: presentó documentos emitidos por entes dotados de fe pública; también, acreditó que posee una casa desde el dos mil seis, de la cual paga predial y se suministra a su nombre desde antes de ese año el servicio de agua potable; además, tiene una actividad económica a través de una empresa de la que es socia.
En consecuencia, el Tribunal responsable declaró infundado el agravio de falta de elegibilidad de la regidora propietaria electa y confirmó la constancia de mayoría que se expidió a su favor.
En contra de la sentencia, la actora alega ante esta Sala Regional lo siguiente:
En consecuencia, si fue candidata a diputada y solo dos años después se registró como candidata a regidora, es claro que no cumple con el requisito de residencia en Ciudad Victoria de al menos tres años; así, de manera presuntiva, la denunciada residió en Soto la Marina, de donde es originaria según se acredita con la copia certificada de su acta de nacimiento y la copia fotostática de su credencial de elector con domicilio en ese municipio.
En el mejor de los casos, las pruebas que presentó la regidora propietaria electa acreditan su residencia en Ciudad Victoria hasta el año dos mil quince, pero dicha residencia se vio interrumpida cuando se fue a vivir a otro municipio para poder participar como candidata a diputada local por el distrito 16.
b) Contrario a lo que argumentó el Tribunal responsable, sí se combatió el certificado de residencia por vicios propios, ya que no contiene el periodo en el que residió en el municipio la persona interesada, ni folio y número de expediente, cuaderno, legajo, libro o tomo de la dependencia relativa en donde se guarde esa información;[13] por lo que no se le puede dar valor probatorio pleno.
Además, en el proceso electoral local 2009-2010, Gladys Nery Enríquez Velázquez fue candidata a primera regidora propietaria de mayoría relativa del Ayuntamiento de Soto la Marina, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, y después fue electa como regidora propietaria por el principio de representación proporcional, por lo que es falso que lleve viviendo en Ciudad Victoria más de treinta y cinco años, como se expone en su certificado de residencia.
c) El Tribunal local no desahogó la prueba que solicitó, consistente en requerir al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral: las fechas en las que Gladys Nery Enríquez Velázquez actualizó su credencial para votar, los domicilios registrados de la ciudadana y la ubicación de la casilla donde votó en el proceso electoral 2015-2016.
Por su parte, el Consejo General del IETAM asignó, ente otras, las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Victoria.
Al realizar lo anterior, se le asignaron regidurías a algunos de los partidos que formaron la Coalición “Juntos Haremos Historia”; sin embargo, la autoridad consideró que, ante la imposibilidad de determinar el origen partidista de las candidaturas postuladas, lo correcto era seguir el orden de prelación de la lista que registró la coalición para tal efecto.
Inconforme con ello, el Partido del Trabajo y Ma. de la Luz Martínez Covarrubias, en esencia, alegan ante esta Sala Regional lo siguiente:
a) De manera indebida se asignaron las regidurías que le correspondían al Partido del Trabajo, a candidaturas de otro partido político, lo cual es incorrecto, porque a pesar de que participaron como integrantes de una coalición, la autoridad debió identificar el origen partidista de cada persona que conformó la lista de candidaturas registrada.
Así las cosas, en esta sentencia se atenderán los agravios de María de Jesús Guerrero Fernández, en el orden expuesto, mediante los cuales controvierte la elegibilidad de la candidata propietaria electa a la tercera regiduría por el principio de mayoría relativa.
Después, se atenderán los planteamientos que hacen valer el Partido del Trabajo y Ma. de la Luz Martínez Covarrubias en contra del Acuerdo de asignación.
La actora considera que la sentencia no fue exhaustiva ni debidamente fundada y motivada, ya que no se examinaron los agravios a la luz de las pruebas que se presentaron, en las que se acredita que la regidora propietaria electa no cumple el requisito de residir en Ciudad Victoria cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección, como lo establecen los artículos 185, fracción II, de la Ley Electoral Local, y 26, fracción II, del Código Municipal Local.
En especial, estima que no se valoraron las pruebas en las que consta que Gladys Nery Enríquez Velázquez fue candidata a diputada local de mayoría relativa en el proceso 2015-2016, por el distrito 16, con cabecera en Xicoténcatl, cuyo distrito no comprende al municipio de Victoria.
Sin embargo, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable sí valoró las pruebas y con base en ellas determinó que no se logró desvirtuar que la ciudadana denunciada no residió en Ciudad Victoria durante los tres años previos al día de la elección;[14] además, el Tribunal Electoral local estimó que el certificado de residencia avaló que la regidora electa ha vivido en el municipio por más de treinta y cinco años.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”,[15] dada la trascendencia que implica el que una persona reúna las cualidades que la hacen legalmente idónea para ocupar un cargo de elección popular, la satisfacción de un requisito de elegibilidad puede controvertirse tanto en la etapa del registro de su candidatura como en la de resultados y validez de la elección.
De esta manera, cuando durante la fase de registro se tiene por acreditada la elegibilidad de las candidaturas y esta determinación causa firmeza por no haber sido impugnada, se genera la presunción de que las y los contendientes cumplen los requisitos correspondientes, por lo que son elegibles.[16]
Por regla general, la residencia es un requisito de elegibilidad que deben cumplir las personas que pretenden obtener un cargo de elección popular, cuando no son originarias de la porción territorial en la que se realice la elección, pues la finalidad es que exista una relación entre dicha persona con la comunidad a la que pertenecen los electores,[17] para así contar con información relativa al entorno político, social, cultural y económico, que le permitirá identificar las necesidades, prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y con ello generar los mayores beneficios para la sociedad.[18]
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, el requisito de elegibilidad consistente en la residencia efectiva en el municipio por el cual contendió la candidata denunciada, adquirió un rango de presunción legal al no haber sido impugnado en la etapa de registros, pues dicha obligación ya fue considerada como cumplida ante la autoridad electoral competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde, dándole con ello firmeza durante el proceso electoral y le otorga la presunción de validez que corresponde a los actos administrativos.
Por lo tanto, si se cuestiona esta presunción durante la etapa de resultados, la persona impugnante tendrá que demostrar de manera plena el hecho que produce la inelegibilidad alegada.
Lo anterior resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados y evita una doble carga procedimental a las y los contendientes de acreditar la residencia en la etapa de registro y en la de resultados, cuando la o el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular.
En este orden de ideas, cuando se haga valer que una candidata o candidato electo no cumple con requisitos como el de la residencia, únicamente sobre la base de que los documentos presentados en la fase de registro presentan inconsistencias o defectos que los harían insuficientes para acreditar dichas exigencias, los simples planteamientos aducidos resultan insuficientes e ineficaces para desvirtuar la presunción de elegibilidad previamente validada.
Por tanto, quien alegue la inelegibilidad de una candidata o candidato electo en la etapa de resultados, por falta de requisitos que fueron presentados en la etapa de registro, tiene la carga probatoria de desvirtuar la presunción de validez adquirida; es decir, acreditar plenamente que reside o residió en un lugar distinto al de la elección.[19]
Inclusive, en esta etapa y de ser el caso, ante la existencia de algún certificado o constancia de residencia de la persona cuya elegibilidad se cuestiona, aunque se comprobara que dicho documento no tiene sustento, ello solo acreditaría que quien lo expidió carecía de elementos para afirmar lo ahí asentado, pero no demostraría en forma plena que la candidata o candidato residió en un lugar distinto al que se señala en la constancia.
En el caso concreto, la actora insiste en argumentar que Gladys Nery Enríquez Velázquez fue candidata a diputada de Tamaulipas en dos mil quince, por un distrito que no comprende a Ciudad Victoria en su espacio territorial; por ello, presume que vivió en Soto la Marina, pues la regidora electa es originaria de ese municipio y, además, en ese ayuntamiento se ubica el domicilio que aparece en la copia simple de la credencial para votar que la actora presentó como prueba ante el Tribunal responsable.
También afirma que, aunque la regidora propietaria electa haya vivido en Ciudad Victoria antes, su residencia se interrumpió cuando participó como candidata a diputada local.
Los argumentos de la actora no generan la convicción plena de que Gladys Nery Enríquez Velázquez residió en otro lugar distinto del Ayuntamiento de Victoria, o bien, que no tuvo su residencia en dicha ciudad.
Lo anterior es así, porque del material probatorio que adjuntó la actora desde la instancia primigenia, solo se puede advertir que, efectivamente, la regidora electa fue candidata a diputada local en el proceso electoral 2015-2016 y que es originaria de Soto la Marina, Tamaulipas, pero ello no demuestra plenamente que no residió en Ciudad Victoria durante los tres años previos al día de la jornada electoral.
Menos se demuestra que el certificado de residencia que expidió el Secretario del Ayuntamiento de Victoria sea inválido, pues de conformidad con lo que se asienta en el documento, Gladys Nery Enríquez Velázquez cumplió con la residencia efectiva de tres años inmediatos anteriores a la fecha de la elección que establecen los artículos 185, fracción II, de la Ley Electoral Local, y 26, fracción II, del Código Municipal Local.
Tal como lo analizó el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, de los documentos y argumentos que presentó la regidora propietaria electa en su carácter de tercera interesada en la instancia local, se advierte que es dueña de una casa en Victoria y en esa ciudad lleva a cabo sus actividades económicas.
Por su parte, respecto al argumento de la actora referente a que en la copia fotostática de la credencial para votar de la regidora propietaria electa se advierte un domicilio en el municipio de Soto La Marina, vale decir que es ineficaz para demostrar que Gladys Nery Enríquez Velázquez no vivió en Ciudad Victoria.
Primero, porque se trata de una copia simple en la que se aprecia una credencial de elector expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, lo que disminuye considerablemente su valor probatorio al ser una copia de un documento no vigente; después, porque en el expediente obra copia certificada de la credencial para votar con la que se registró la candidata electa, expedida por el Instituto Nacional Electoral, en la que se asienta un domicilio en Ciudad Victoria, y finalmente, debido a que la credencial de elector no es el documento idóneo para acreditar la residencia de una persona,[20] ello porque los datos que contiene, aunque se refieran al domicilio, no producen los efectos de una constancia de residencia, que tiene que ver con el tiempo efectivo en que un ciudadano reside en un lugar determinado.[21]
En este sentido, de conformidad con datos que proporcionó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral,[22] Gladys Nery Enríquez Velázquez tenía registrado un domicilio en el municipio de Soto la Marina y actualizó su credencial para votar en enero del año en curso señalando un domicilio en Victoria; sin embargo, el trámite solo demuestra que la ciudadana realizó una actualización este año, pero no acredita plenamente que hubiera estado residiendo en Soto la Marina.
De ahí que esta Sala Regional considera que la actora no logra acreditar plenamente que la regidora propietaria electa no residió en Ciudad Victoria tres años antes del día de la jornada electoral.
Además, la resolución impugnada cumple con las exigencias que establece el artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de contener una debida fundamentación y motivación, pues se advierte que existe adecuación entre las razones con las que el Tribunal responsable sustentó la sentencia y los preceptos legales aplicables.
La actora considera que el Tribunal responsable se equivocó al estimar que no combatió por vicios propios el certificado de residencia de la regidora propietaria electa, ya que en la demanda primigenia sí expuso que el documento no contiene el periodo en el que residió en el municipio, ni folio y número de expediente, cuaderno, legajo, libro o tomo de la dependencia relativa en donde se guarde esa información.
En efecto, la actora sí planteó dicho argumento ante el Tribunal Electoral local; sin embargo, como se explicó en el apartado precedente, resultaba necesario que la carga probatoria que se presentara para impugnar la elegibilidad de la candidata durante esta etapa de resultados tuviera la firmeza de desvirtuar plenamente la presunción de validez que adquirió el registro de Gladys Nery Enríquez Velázquez y así acreditar que residió en un lugar distinto a Ciudad Victoria tres años antes del día de la elección, lo que en la especie no sucede.
De esta manera, el simple hecho de que la actora cuestione el alcance del certificado de residencia sin otro elemento probatorio eficaz que contravenga su debida expedición por la autoridad municipal, así como el reconocimiento otorgado por el Instituto Electoral de Tamaulipas y el Tribunal local, resulta insuficiente para demeritar el hecho de que la regidora electa cuenta con la residencia en el citado municipio, tal y como lo refrenda el certificado cuestionado, así como los demás elementos probatorios que presentó Gladys Nery Enríquez Velázquez en su calidad de tercera interesada y las constancias que integran el expediente que se formó con motivo de su registro como candidata.
Además, contrario a lo que expone la actora, en el certificado que nos ocupa sí se detalla el tiempo en el que la regidora propietaria electa ha residido en el municipio.
Por su parte, la actora expone que es falso que la candidata denunciada lleve más de treinta y cinco años residiendo en Ciudad Victoria, ya que en el proceso electoral local 2009-2010, Gladys Nery Enríquez Velázquez fue candidata a primera regidora propietaria de mayoría relativa del Ayuntamiento de Soto la Marina, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, y después fue electa como regidora propietaria por el principio de representación proporcional.[23]
El argumento es ineficaz en virtud de ser novedoso, pues no se hizo valer en la instancia local.
En esa lógica, se trata de un planteamiento que no busca combatir los fundamentos y motivos del acto o resolución reclamada, sino que introduce cuestiones nuevas que, con el fin de evitar una variación de la litis y vulnerar con ello el principio de certeza jurídica que rige los procesos jurisdiccionales, no pueden ser analizados.[24]
Aunado a lo anterior, con independencia del nuevo argumento con el que intenta demostrar la inelegibilidad de la regidora propietaria electa por hechos que supuestamente acontecieron en dos mil diez, es importante mencionar que el problema jurídico que se resuelve en el presente asunto es si se logra acreditar que Gladys Nery Enríquez Velázquez residió en un municipio distinto a Ciudad Victoria durante los tres años previos al uno de julio de dos mil dieciocho, día en que se llevó a cabo la jornada electoral.
En la demanda primigenia la actora adjuntó como prueba el acuse de un escrito que presentó ante el Instituto Nacional Electoral en Ciudad Victoria, dirigido al Registro Federal de Electores, en el que solicitó copias certificadas e información de Gladys Nery Enríquez Velázquez referente a:[25]
- Fechas de las actualizaciones del domicilio.
- Actual domicilio registrado y fecha de actualización.
- Domicilio anterior registrado.
- La ubicación de la casilla donde votó en el proceso electoral 2015-2016.
Por ello, solicitó al Tribunal Electoral local que requiriera esa documentación para poder ser valorada.
Sin embargo, el Tribunal responsable emitió un acuerdo el diecisiete de agosto en el que no admitió la prueba en mención,[26] pues consideró que el informe de autoridad que le solicitaron requerir no era un medio de convicción de los que señala el artículo 18 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.
Ante esta Sala Regional, la actora alega de manera genérica que la prueba no fue desahogada en perjuicio de sus garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, pero no controvierte la razón por la cual el Tribunal local determinó no tomar en cuenta dicha prueba.
De ahí que su agravio deviene ineficaz para revocar la resolución impugnada.
Además, atento a lo que se detalló en el apartado 4.2 de esta sentencia, este órgano colegiado federal requirió información a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, pero los datos que se obtuvieron solo demuestran que en enero de dos mil dieciocho Gladys Nery Enríquez Velázquez realizó un trámite de cambio de domicilio, mas no acreditan en forma plena que la regidora propietaria electa residió efectivamente en el municipio de Soto la Marina, como lo estima la actora.
Por todo lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución TE-RDC-66/2018, que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, ningún partido puede postular una candidatura de otro partido, salvo que exista coalición, y para participar en las elecciones de renovación de ayuntamientos, los partidos políticos pueden formar coaliciones; así mismo, se establece que la participación de cada instituto político se dará en los términos del convenio respectivo, y aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral.
Lo anterior evidencia las bases de la participación bajo el sistema de coaliciones, sujetando a los partidos políticos integrantes a conducirse conforme los términos en que se suscribió el convenio respectivo.
Ahora bien, la forma en que los partidos deben participar tendrá que ser compatible con los mandatos normativos contemplados en el sistema de la entidad federativa de que se trate, pues la voluntad de los particulares no puede transgredir o modificar el cumplimiento de la ley.
Al respecto, conforme con el artículo 89 de la Ley Electoral Local, se tiene que los votos marcados para más de una opción política contarán cómo un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional.
En los términos indicados, según el artículo 199 de la Ley Electoral Local, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se atenderá el orden en el que los partidos políticos registraron sus planillas de candidaturas respectivas.
Una lectura sistemática de los preceptos invocados deja ver que, aun participando bajo el esquema de coalición, la votación que reciban los partidos políticos le contará a cada uno en lo particular, además de que las asignaciones atinentes le corresponderán a cada partido en lo individual, precisamente, dándole al voto recibido por cada instituto político el peso representativo que le corresponde.
En este tenor, es claro que, si un partido político tuvo derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al haber cumplido con los requisitos legales correspondientes, aunque haya participado bajo la figura de la coalición, no se podría otorgar a un partido distinto dicha representación.
Lo anterior debe ser así, pues entenderlo de otro modo implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación, generando además distorsiones en la integración del órgano correspondiente, originando de forma artificial mayorías en favor de algún ente político que, sin tener derecho a ello, obtendría una representación mayor a la que legalmente le correspondería.
Bajo esta línea de pensamiento, tienen razón el Partido del Trabajo y su candidata al argumentar que es incorrecto que se asignen las regidurías que les corresponden, a alguno de los partidos políticos con los cuales se coaligaron.
Sin embargo, como se verá a continuación, el Partido del Trabajo no postuló candidaturas para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.
El Partido del Trabajo y su candidata consideran que se debió identificar el origen partidista de cada persona integrante de la planilla, con la finalidad de que se le asigne la regiduría a la candidatura que postuló dicho partido; sin embargo, no se les puede otorgar la razón al respecto, por lo que se explica a continuación.
El artículo 223 de la Ley Electoral Local señala que los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular.
Por su parte el artículo 237 de la misma ley, precisa que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.
Además, el numeral 199 señala que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos a regidores hayan sido registrados en su planilla.
De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por partidos políticos como por coaliciones.
Asimismo, la ley señala que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esto es así, pues de acuerdo con el artículo 200 de la Ley Electoral Local, quien obtiene el triunfo por mayoría relativa no participa de la asignación de representación proporcional.
Además, el artículo 89, párrafo primero, de la Ley Electoral Local precisa que las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.
Así, los artículos 87, párrafo 14, y 89, de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que, para el registro de coaliciones, los partidos integrantes deberán, en su oportunidad registrar por sí mismos las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.
Además, como se explicó en el apartado inmediato anterior, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, evidencia las bases de la participación bajo el sistema de coaliciones, sujetando a los partidos políticos integrantes a conducirse conforme los términos en que se suscribió el convenio respectivo.
En este orden de ideas, también se explicó que, aunque se participara en coalición, las regidurías de representación proporcional no se pueden otorgar a partidos distintos de aquellos a los que legalmente les corresponde la asignación respectiva, pues implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación.
Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las normas citadas, esta Sala Regional concluye que, en el estado de Tamaulipas, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de representación proporcional. Posibilidad que deriva de lo señalado, en particular, por el artículo 89 de la Ley General en comento.
En el caso, toda vez que los partidos integrantes de la Coalición “Juntos Haremos Historia” no registraron cada uno, en lo individual, listas de candidaturas para participar en la elección de regidurías en el Ayuntamiento de Victoria, se considera necesario atender a lo que previeron dentro de su convenio de coalición.[27]
Así, de la cláusula quinta, párrafo tercero y del anexo del convenio citado, se advierte que, para el caso del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, las candidaturas tendrán como origen y adscripción partidaria exclusivamente a MORENA.
Por tanto, al no haber obtenido el triunfo la Coalición “Juntos Haremos Historia”, la planilla que registró por mayoría relativa, para efectos de asignación de representación proporcional, se traduce en la lista de candidaturas que podrá ser tomada en cuenta.
Con base en lo expuesto, se concluye que los partidos políticos pueden, en lo individual, registrar una lista de candidaturas cuando pretendan contender a los cargos por el principio de representación proporcional, y en este caso no lo hicieron así.
La intelección que se sustenta guarda funcionalidad y da congruencia al sistema, protegiendo el pluralismo político y garantizando el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, pues con ello se salvaguarda que puedan participar en igualdad de condiciones al interior de los órganos colegiados de gobierno, así como la participación de las minorías en éstos.
Ahora bien, no se pierde de vista que los quejosos manifiestan que, en la solicitud de registro, se muestran los nombres y adscripción partidista de cada una de las candidaturas; sin embargo, tal circunstancia en forma alguna permitiría tener por realizada la postulación del Partido del Trabajo.
Lo anterior es así porque el hecho de que se hubiera suscrito tal documentación no equivale a tener por demostrada una representación partidista, pues esto constituye un requisito de solicitud de registro conforme lo mandata el artículo 281, párrafo 10, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, que establece que, aun tratándose de coalición, el partido político al que pertenezca la candidatura postulada tendrá que llenar la solicitud de registro, y deberá estar firmada por las personas autorizadas.[28]
Lo hasta ahora señalado deja ver que, aun cuando se pudiere desprender que las personas postuladas tienen un origen partidista, lo cierto es que, en el caso concreto, la postulación que se llevó a cabo y por ende la representación correspondiente le pertenece a MORENA.
Esto incluso debe ser entendido como una ausencia de postulaciones por parte del Partido del Trabajo, por lo que dicho partido no puede participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Como se mencionó, la regiduría que le correspondía al Partido del Trabajo no se le puede otorgar a otro partido que participó en la coalición; sin embargo, toda vez que el actor no postuló candidaturas, lo procedente es realizar la asignación a uno diverso, esto en términos de la Ley Electoral Local, pues las regidurías de representación proporcional se tienen que asignar a los partidos políticos que sí tienen derecho a ello, para lo cual se deberá realizar los ajustes pertinentes.
Ahora, al haberse evidenciado la incorrecta aplicación del procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional que realizó el Consejo General del IETAM, lo procedente es revocar la parte impugnada del Acuerdo de asignación y, en plenitud de jurisdicción, realizar la asignación correspondiente.
Ello ante la proximidad de la toma de protesta del órgano municipal –uno de octubre–, y con el fin de dar certeza a la integración del ayuntamiento; en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 130, primer párrafo, de la Constitución Local; 4, párrafo primero, del Código Municipal Local, y 194 y 197, fracción IV, de la Ley Electoral Local, en relación con el punto Primero del acuerdo IETAM/CG-12/2017, el Ayuntamiento de Victoria se integrará mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de la siguiente manera:
Una presidencia municipal, dos sindicaturas y catorce regidurías de mayoría relativa, así como siete regidurías de representación proporcional.
El triunfo de mayoría relativa fue a favor de la Coalición “Por Tamaulipas al Frente”.
A fin de realizar el procedimiento de asignación de regidurías, es necesario traer a cita los resultados que se obtuvieron en la elección, lo cual se denomina “votación municipal emitida”, y se conforma de la suma de todos los sufragios, incluidos los votos nulos:[29]
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS |
| 67,146 |
| 52,336 |
| 24,844 |
| 3,244 |
| 1,489 |
| 2,615 |
7,643 | |
2,718 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1,083 |
VOTOS NULOS | 3,223 |
VOTACIÓN TOTAL | 166,341 |
De esta manera, conforme lo establece el artículo 200 de la Ley Electoral Local,[30] los actores políticos que obtengan como mínimo el 1.5% de dicha votación podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con excepción de aquél que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa y, de acuerdo con el apartado anterior de esta sentencia, aquellos que no registraron listas de candidaturas para participar.
Así, aquellos actores políticos que obtuvieron por lo menos el 1.5% de la votación municipal emitida, se les asignará de manera directa una regiduría de representación proporcional, conforme lo dispone el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.[31]La porción normativa en mención establece el umbral de acceso y el porcentaje de asignación directa de regidurías con fundamento en la “votación municipal emitida”, que comprende la totalidad de sufragios que se emitieron, lo cual es incorrecto, pues se toman en cuenta votos que de ninguna manera se reflejarán en cargos de elección popular, a saber: los votos nulos y los votos en favor de candidaturas no registradas.
En este sentido, acorde con los criterios interpretativos que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de votación sobre la cual se aplica un valor porcentual para acceder a un cargo de representación proporcional debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que puedan llevar al órgano local respectivo el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.[32]
Por ello, la base de dicha votación debe ser “semi-depurada”, en la cual solo se tomen en cuenta los votos que de manera efectiva tengan impacto en la asignación correspondiente, lo que no incluye a los votos nulos ni los de candidaturas no registradas, en la medida que no son eficaces para realizar el cómputo a favor o en contra de candidatura alguna.[33]
Entonces, con independencia del nombre con el que se designa la votación que se tomará como base para establecer el umbral mínimo de acceso y el porcentaje para asignar de manera directa regidurías de representación proporcional (“votación municipal emitida”) -según los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local-,[34] para la verificación del porcentaje de 1.5% con el cual los actores políticos pueden participar en la repartición correspondiente y acceder a una regiduría por porcentaje específico, se deberá tomar en cuenta el resultado total de la elección municipal, pero restándole los votos que se emitieron por candidaturas no registradas y los votos nulos.
En consecuencia, se debe inaplicar al caso concreto la porción normativa relativa a “votación municipal emitida” prevista en los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.
Ahora bien, para efectos de darle congruencia al sistema de representación proporcional local, la votación que deberá tomarse en consideración para definir el porcentaje para participar en la asignación será la que resulte de restarle a la votación total los votos nulos y los otorgados a las candidaturas no registradas, que para efectos del procedimiento de asignación que se realiza en esta sentencia se denominará como “votación válida emitida”.
Al respecto, como se precisó, en el convenio por el cual se formó la Coalición “Juntos Haremos Historia” se estipuló que, para el caso de la elección al Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, las candidaturas tendrían como origen y adscripción partidaria exclusivamente a MORENA, por lo que el Partido del Trabajo y Encuentro Social, al no presentar listas de candidaturas, no tienen derecho a participar en la asignación.
Tampoco tiene derecho a participar en la asignación de representación proporcional los integrantes de la Coalición “Por Tamaulipas al Frente”, por ser la planilla que resultó ganadora.
PARTIDO | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | % VVE | PARTICIPA |
| 67,146 | 41.43% | NO |
| 52,336 | 32.29% | SÍ |
| 24,844 | 15.33% | SÍ |
| 3,244 | 2.00% | NO |
| 1,489 | 0.91% | NO |
| 2,615 | 1.61% | SÍ |
7,643 | 4.71% | SÍ | |
2,718 | 1.67% | SÍ | |
| 162,035 | 100% |
|
De lo anterior se puede concluir que solo participarán en la asignación de regidurías el PRI, MORENA, el Partido Verde, así como las planillas de las dos candidaturas independientes, Nayma Karina Balquiarena Pérez y Héctor David Ruiz Tamayo.
De conformidad con el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, tendrán derecho a la asignación de una regiduría (asignación directa), aquellas fuerzas políticas que hayan obtenido el 1.5% de la “votación válida emitida” -entendiendo como tal la que se definió en el apartado anterior-, debiendo iniciar por quien hubiese obtenido mayor porcentaje de votación municipal efectiva.[35]
PARTIDO | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | % VVE | REGIDURÍAS ASIGNACIÓN DIRECTA |
| 52,336 | 32.29% | 1 |
| 24,844 | 15.33% | 1 |
| 2,615 | 1.61% | 1 |
7,643 | 4.71% | 1 | |
2,718 | 1.67% | 1 | |
TOTAL |
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| 5 |
Así, en esta ronda de asignación, de las siete regidurías de representación proporcional a repartir, se utilizaron cinco, que correspondieron al PRI, MORENA, Partido Verde, así como a las planillas de las dos candidaturas independientes, restando por asignar dos regidurías.
Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[36] de que los límites a la representatividad en los órganos legislativos establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, norma II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, son igualmente aplicables para la integración de los ayuntamientos.
Derivado de lo anterior, procede en esta etapa verificar que ningún partido político se encuentre sobre representado por más de ocho puntos porcentuales respecto de su votación.
En cuanto a la sobre representación, este Tribunal ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. Por su parte, el estudio de la sub representación se efectuará sólo al concluir el procedimiento, y se realizarán, de ser necesarios, los ajustes respectivos.[37]
En otras palabras, si en una de las rondas se advierte que algún o algunos de los partidos políticos o candidaturas independientes se encuentran sobre representados, en ese momento se hará la compensación respectiva y, como consecuencia, dejará de participar en las rondas siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales permitidos.
Por lo que hace a la sub representación, será susceptible de revisarse una vez finalizado el ejercicio de asignación, debido a que es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite establecido por la norma y, en consecuencia, deberán realizarse las compensaciones respectivas.
Lo anterior, a pesar de que la legislación de Tamaulipas no prevé la verificación de los límites de representatividad para el caso de la integración de los ayuntamientos.
La Sala Superior ha sostenido que, para garantizar que se tome como base la votación relevante a la representación proporcional, de la votación municipal emitida, deberán descontarse los votos nulos, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo de votación para participar de la representación proporcional, así como los votos de las candidaturas no registradss y, en el caso, la votación de los partidos políticos que no registraron lista; para evitar que se distorsione la proporción de votación obtenida por cada uno y la proporción de posiciones en el ayuntamiento, esto es, deberá realizarse esta verificación de los límites a la sobre representación considerando la votación emitida para cada uno de éstos, la cual ha sido denominada como votación efectiva[38] y que en el caso es la siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN EFECTIVA | % VEF |
| 67,146 | 42.68% |
| 52,336 | 33.27% |
| 24,844 | 15.79% |
| 2,615 | 1.66% |
7,643 | 4.85% | |
2,718 | 1.72% | |
TOTAL | 157,302 | 100% |
Así, habrá de revisarse dicho límite y determinar si quienes accedieron a una regiduría en esta ronda, se encuentran en el supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el ayuntamiento se integra con veinticuatro cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de cuatro punto dieciséis por ciento (4.16%).
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VOTOS | 52,336 | 24,844 | 2,615 | 7,643 | 2,718 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 33.27% | 15.79% | 1.66% | 4.85% | 1.72% |
+8% SOBRE REP | 41.27% | 23.79% | 9.66% | 12.85% | 9.72% |
MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 9.92 | 5.71 | 2.32 | 3.08 | 2.33 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | NO | NO | NO | NO | NO |
Del cuadro anterior se advierte que ninguno de los participantes de la primera ronda de asignación ha rebasado su límite de representatividad, por lo cual podrán seguir participando en las asignaciones.
De acuerdo con el artículo 202, fracción II, de la Ley Electoral Local,[39] el primer punto a determinar dentro de esta ronda de asignación es el cociente natural, el cual se obtiene, de la división de la votación obtenida por los partidos políticos con derecho a participación de la asignación (votación municipal efectiva), menos la utilizada en la ronda de asignación previa (1.5% de la votación municipal emitida) entre el número de regidurías a asignar.
Esto es, deberá determinarse en primer lugar la votación municipal relativa, la cual se muestra gráficamente a continuación.
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VOTACIÓN EFECTIVA | 52,336 | 24,844 | 2,615 | 7,643 | 2,718 | 90,156 |
VOTACIÓN UTILIZADA EN RONDA PREVIA | 2,430.52 | 2,430.52 | 2,430.52 | 2,430.52 | 2,430.52 | 12,152.60 |
VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | 49,905.48 | 22,413.48 | 184.48 | 5,212.48 | 287.48 | 78,003.40 |
Realizada esta operación aritmética tenemos que la votación municipal relativa equivale a 78,003 votos, y debe servir como base para obtener el cociente natural.
Esto es así, pues si bien el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local, establece que el cociente electoral es igual a la cantidad que resulte de dividir la votación efectiva (90,156) entre el número de regidurías pendientes por asignar (2), esto podría generar una distorsión en el sistema de representación proporcional, pues no considera descontar la votación utilizada en la ronda de asignación previa, esto es la correspondiente a la asignación por porcentaje específico.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la obtención del cociente electoral deberá realizarse utilizando la votación relativa, la cual deberá dividirse entre el número de regidurías pendientes por asignar, tal como se muestra a continuación.
El cociente natural resulta de dividir la votación relativa (VR) entre el número de regidurías por asignar (2).
COCIENTE ELECTORAL | = | 78,003 | = | 39,001.5 |
2 |
Obtenido el valor del cociente electoral, procederá asignar tantas regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido político participante en el mismo, de acuerdo con su nivel de votación en orden decreciente.
El número de veces que el cociente natural se contiene en la votación relativa de cada fuerza política es el siguiente:
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VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | 49,905.48 | 22,413.48 | 184.48 | 5,212.48 | 287.48 |
COCIENTE NATURAL | 39,001.5 | 39,001.5 | 39,001.5 | 39,001.5 | 39,001.5 |
DIVISIÓN | 1.27 | 0.57 | 0.00 | 0.13 | 0.00 |
ASIGNACIONES | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 |
En consecuencia, en esta etapa de cociente electoral se asignó una regiduría en atención a la votación del PRI.
En virtud de lo anterior, se procede a realizar la segunda verificación de los límites de sobre representación.
Como se precisó, al concluir cada etapa debe revisarse el posible rebase de representatividad de los partidos contendientes, con el fin de que no se ubiquen fuera del límite constitucional de más de ocho puntos porcentuales.
Lo que se constata enseguida, tomando en consideración que sólo la Coalición al Frente obtuvo curules de mayoría relativa:
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VOTOS | 52,336 | 24,844 | 2,615 | 7,643 | 2,718 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 33.27% | 15.79% | 1.66% | 4.85% | 1.72% |
+8% SOBRE REP | 41.27% | 23.79% | 9.66% | 12.85% | 9.72% |
MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 9.92 | 5.71 | 2.32 | 3.08 | 2.33 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 2 | 1 | 1 | 1 | 1 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | NO | NO | NO | NO | NO |
De lo anterior, se advierte que el PRI alcanzó una regiduría por cociente natural, con la cual ningún partido se encuentra sobrerrepresentado. Restando solo una regiduría por asignar.
El artículo 202, fracción III, de la Ley Electoral Local, establece que las regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de restos mayores en orden decreciente; entendiendo al resto mayor como el remanente de votación más alto de cada partido, una vez deducida la votación utilizada en las rondas precedentes.
En este sentido, la regiduría restante corresponde asignarla a MORENA, en atención al nivel más alto de remanente de votación, de ahí que se esté en el escenario siguiente:
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VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | 10,903.98 | 24,844 | 2,615 | 7,643 | 2,718 |
ASIGNACIÓN | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 |
Finalmente, en esta última etapa es necesario nuevamente verificar la sobre representación así como también, al haber concluido las rondas de asignación, como se sostuvo en páginas previas, deberá revisarse que ningún partido político se encuentre sub representado.
Concluidas las rondas de asignación, la distribución de regidurías de representación proporcional es la siguiente:
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VOTOS | 52,336 | 24,844 | 2,615 | 7,643 | 2,718 |
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ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE ESPECÍFICO | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 5 |
ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
TOTAL DE CARGOS | 2 | 2 | 1 | 1 | 1 | 7 |
En seguida se procederá a la verificación del porcentaje de sobre representación de los partidos políticos para que, en caso de ser necesario, se realice el ajuste correspondiente.
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VOTOS | 52,336 | 24,844 | 2,615 | 7,643 | 2,718 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 33.27% | 15.79% | 1.66% | 4.85% | 1.72% |
+8% SOBRE REP | 41.27% | 23.79% | 9.66% | 12.85% | 9.72% |
MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 9.929 | 5.715 | 2.322 | 3.083 | 2.332 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 2 | 2 | 1 | 1 | 1 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | NO | NO | NO | NO | NO |
En el caso se constata que en esta etapa final ninguno de los partidos políticos y candidaturas independientes que participaron de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Victoria se encuentra fuera de los límites de sobre representación permitidos por la norma.
A continuación, se muestra el ejercicio de comprobación, verificando los límites de sub representación:
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VOTOS | 52,336 | 24,844 | 2,615 | 7,643 | 2,718 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 33.27% | 15.79% | 1.66% | 4.85% | 1.72% |
- 8% SUB REP | 25.27% | 7.79% | -6.34% | -3.15% | -6.28% |
MÍNIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 6.077 | 1.872 | -1.520 | -0.750 | -1.500 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 2 | 2 | 1 | 1 | 1 |
¿ESTÁ SUB REPRESENTADO? | NO | NO | NO | NO | NO |
Finalmente se verifican los límites de sub y sobre representación del órgano:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integrantes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
7 | 9 | 2 | 8.33% | 33.27% | -24.94 | SÍ | |
2 | 5 | 2 | 8.33% | 15.79% | -7.46 | NO | |
| 0 | 2 | 1 | 4.16% | 1.66% | 2.5 | NO |
0 | 3 | 1 | 4.16% | 4.85% | -0.69 | NO | |
0 | 2 | 1 | 4.16% | 1.72% | 2.44 | NO |
De la tabla anterior se aprecia que el PRI se encuentra sub representado más allá de los límites constitucionales permitidos, por lo que requeriría que se le asignaran al menos cinco regidurías más para estar dentro del límite máximo de sub representación. Sin embargo, también se observa que, para llevar a cabo las compensaciones necesarias, solo se cuenta con tres regidurías, otorgadas al Partido Verde y a las dos planillas de candidaturas independientes, ya que estas opciones políticas pueden quedarse fuera del cabildo sin que con ello se transgreda el límite de sub representación constitucionalmente tolerado.
Así, la primera compensación deberá realizarse a favor del PRI, por ser la opción política que se encuentra con porcentaje de sub representación, en ese entendido en esta primera ronda, el ajuste sería en perjuicio de la planilla del Partido Verde, ya que es la fuerza política con el mayor porcentaje de sobre representación.
Una vez efectuada esta primera ronda de compensación, cabe analizar cómo quedan los porcentajes de sub y sobre representación, con el propósito de verificar cuáles fuerzas políticas se verán involucradas en el siguiente ajuste:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integrantes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
7 | 9 | 3 | 12.49% | 33.27% | -20.78 | SÍ | |
2 | 5 | 2 | 8.33% | 15.79% | -7.46 | NO | |
| 0 | 2 | 0 | 0 | 1.66% | -1.66 |
|
0 | 3 | 1 | 4.16% | 4.85% | -0.69 | NO | |
0 | 2 | 1 | 4.16% | 1.72% | 2.44 | NO |
Conforme a la información presentada, el segundo ajuste debe realizarse a favor del PRI, pues sigue siendo quien se encuentra sub representado y en perjuicio de la candidatura independiente encabezada por Héctor David Ruiz Tamayo, por ser la fuerza política con mayor porcentaje de sobre representación.
Una vez efectuada esta segunda ronda, debe analizarse de nueva cuenta cómo quedan los porcentajes de sub y sobrerrepresentación, para determinar la forma en que se llevará a cabo el tercer ajuste:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integrantes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
7 | 9 | 4 | 16.65% | 33.27% | -16.62 | SÍ | |
2 | 5 | 2 | 8.33% | 15.79% | -7.46 | NO | |
| 0 | 2 | 0 | 0 | 1.66% | -1.66 |
|
0 | 3 | 1 | 4.16% | 4.85% | -0.69 | NO | |
0 | 2 | 0 | 0 | 1.72% | -1.72 |
|
Con motivo del segundo ajuste, el tercero deberá efectuarse de nueva cuenta a favor del PRI, pues sigue siendo el único instituto político con sub representación, y en perjuicio de la planilla de candidatura independiente encabezada por Nayma Karina Balquiarena Pérez, ya que es la fuerza política restante sobre la cual puede recaer la modificación.
Después de llevar a cabo esta ronda de compensación, los porcentajes de sub y sobre representación quedan de la manera siguiente:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integrantes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
7 | 9 | 5 | 20.81% | 33.27% | -12.46 | SÍ | |
2 | 5 | 2 | 8.33% | 15.79% | -7.46 | NO | |
| 0 | 2 | 0 | 0 | 1.66% | -1.66 |
|
0 | 3 | 0 | 0 | 4.85% | -4.85 |
| |
0 | 2 | 0 | 0 | 1.72% | -1.72 |
|
Finalmente, cabe señalar que, si bien el PRI sigue estando sub representado más allá del límite constitucionalmente tolerado, no es posible realizar más ajustes, pues ya no existen otras regidurías de representación proporcional que pudieran utilizarse para ese fin.
Como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional y las compensaciones realizadas, la integración del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, es la siguiente:
| Cargo | Partido político |
Mayoría Relativa | Presidencia municipal |
|
1ª Sindicatura | ||
2ª Sindicatura | ||
1ª Regiduría | ||
2ª Regiduría | ||
3ª Regiduría | ||
4ª Regiduría | ||
5ª Regiduría | ||
6ª Regiduría | ||
7ª Regiduría | ||
8ª Regiduría | ||
9ª Regiduría | ||
10ª Regiduría | ||
11ª Regiduría | ||
12ª Regiduría | ||
13ª Regiduría | ||
14ª Regiduría | ||
Representación Proporcional | 1ª Regiduría |
|
2ª Regiduría | ||
3ª Regiduría | ||
4ª Regiduría | ||
5ª Regiduría | ||
6ª Regiduría | ||
7ª Regiduría |
El artículo 27, párrafo primero, base 3, inciso i), de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establece que los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación y registro de candidaturas a diputaciones del Congreso Local.
Asimismo, que las autoridades electorales realizarán las acciones necesarias a efecto procurar la paridad en la integración de dicho órgano legislativo.
Por su parte, el artículo 422, párrafo 2, fracción VII, de la Ley Electoral Local, prevé que deberá respetarse la representación de género en la integración de los ayuntamientos al momento de la aplicación de la fórmula de representación proporcional.
Además, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que en caso de que la persona a quien corresponda la asignación no garantice la paridad de género en la integración, se tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que se asignó pertenezca a cada partido por representación proporcional, se ocupe por la persona en el orden de prelación de la lista de candidaturas que cumpla con el requisito de género.[40]
Para el caso, determinar qué candidaturas conformarán el total del ayuntamiento y establecer el nivel de participación de cada uno de los géneros, es necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa:
CARGO | PARTIDO O COALICIÓN | CANDIDATA/O | Género | ||
PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M | ||
Presidencia Municipal | Xicoténcatl González Uresti | Miguel Ángel Mansur Pedraza | X |
| |
1ª Sindicatura | Frida Patricia Escobar Ortiz | Lilian Linares Hernández |
| X | |
2ª Sindicatura | Luis Torre Aliyan | José Alfredo Peña Rodríguez | X |
| |
1ª Regiduría | Verónica María García Barrón | Esmeralda Lizbeth Jaramillo Rivera |
| X | |
2ª Regiduría | Gerardo Valdez Tovar | Hermelindo Ramírez Rodríguez | X |
| |
3ª Regiduría | Gladys Nery Enríquez Velázquez | María De Jesús Guerrero Fernández |
| X | |
4ª Regiduría | Francisco Jesús De La Fuente González | Alberto Ortiz Sandoval | X |
| |
5ª Regiduría | María Ana Silva López | Johana Zúñiga De León |
| X | |
6ª Regiduría | Édgar Javier Valdez Saldívar | Juan Manuel Gómez Castillo | X |
| |
7ª Regiduría | Karleny Miroslava Perales Escalante | Maricruz Hernández García |
| X | |
8ª Regiduría | Eusebio Arellano Rodríguez | Roberto Abelardo Arellano Rodríguez | X |
| |
9ª Regiduría | Clara Rosaura Quijano De Gonzaga | Janeth Alejandra Zúñiga Vázquez |
| X | |
10ª Regiduría | Francisco Daniel González Tirado | Raúl Alberto Trejo Garza | X |
| |
11ª Regiduría | Sonia Guadalupe Tamez González | Martha Coral Aguiñaga Quijano |
| X | |
12ª Regiduría | Carlos Cabrera Bermúdez | Gerardo Cavazos Hernández | X |
| |
13ª Regiduría | Lucila Carreón Ávalos | Elida Sandoval López |
| X | |
14ª Regiduría | Alan Martínez Cepeda | Édgar Miranda Nieto | X |
| |
Total Hombres/Mujeres | 9 | 8 |
Los resultados de mayoría relativa muestran una conformación, hasta ese momento, de nueve hombres y ocho mujeres.
Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las posiciones respectivas, se debe considerar el orden de prelación de los partidos políticos tal como fueron registrados y aprobados por el Consejo General del IETAM,[41] con independencia de que al final resulte, de ser necesario, aplicable la regla de alternancia de géneros considerando las listas de cada partido, para asegurar la integración con paridad.
Así, las asignaciones de regidurías de representación proporcional, de acuerdo con las listas que en cada caso presentaron, son:
CARGO | PARTIDO | CANDIDATA/O | Género | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M | |
1ª Regiduría |
| Laura Luz García Lumbreras | Alicia Caballero Galindo |
| X |
2ª Regiduría | Horacio Reyna De La Garza | Eduardo García Fuentes | X |
| |
3ª Regiduría | Marisela Guajardo Maldonado | Lucina Villanueva Rangel |
| X | |
4ª Regiduría | José Mercedes Benites Rodríguez | Juan Felipe Hernández Bolado | X |
| |
5ª Regiduría | Itzcalli Victoria Ansures Silva | Melissa Guadalupe Berlanga Cárdenas |
| X | |
6ª Regiduría | Ma. Del Rosario Rodríguez Gutiérrez | Doria Elia Cervantes De La Cruz |
| X | |
7ª Regiduría | Fabián Cervantes Tovar | Federico García Camacho | X |
| |
Total Hombres/Mujeres | 3 | 4 |
Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional correspondería a tres hombres y cuatro mujeres.
Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa, la integración del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, es de doce hombres y doce mujeres, por lo que se concluye que el órgano de representación está integrado paritariamente, quedando como se muestra a continuación:
| CARGO | PARTIDO | CANDIDATA/O | Género | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M | ||
Mayoría Relativa | Presidencia Municipal | Xicoténcatl González Uresti | Miguel Ángel Mansur Pedraza | X |
| |
1ª Sindicatura | Frida Patricia Escobar Ortiz | Lilian Linares Hernández |
| X | ||
2ª Sindicatura | Luis Torre Aliyan | José Alfredo Peña Rodríguez | X |
| ||
1ª Regiduría | Verónica María García Barrón | Esmeralda Lizbeth Jaramillo Rivera |
| X | ||
2ª Regiduría | Gerardo Valdez Tovar | Hermelindo Ramírez Rodríguez | X |
| ||
3ª Regiduría | Gladys Nery Enríquez Velázquez | María De Jesús Guerrero Fernández |
| X | ||
4ª Regiduría | Francisco Jesús De La Fuente González | Alberto Ortiz Sandoval | X |
| ||
5ª Regiduría | María Ana Silva López | Johana Zúñiga De León |
| X | ||
6ª Regiduría | Édgar Javier Valdez Saldívar | Juan Manuel Gómez Castillo | X |
| ||
7ª Regiduría | Karleny Miroslava Perales Escalante | Maricruz Hernández García |
| X | ||
8ª Regiduría | Eusebio Arellano Rodríguez | Roberto Abelardo Arellano Rodríguez | X |
| ||
9ª Regiduría | Clara Rosaura Quijano De Gonzaga | Janeth Alejandra Zúñiga Vázquez |
| X | ||
10ª Regiduría | Francisco Daniel González Tirado | Raúl Alberto Trejo Garza | X |
| ||
11ª Regiduría | Sonia Guadalupe Tamez González | Martha Coral Aguiñaga Quijano |
| X | ||
12ª Regiduría | Carlos Cabrera Bermúdez | Gerardo Cavazos Hernández | X |
| ||
13ª Regiduría | Lucila Carreón Ávalos | Elida Sandoval López |
| X | ||
14ª Regiduría | Alan Martínez Cepeda | Édgar Miranda Nieto | X |
| ||
Representación Proporcional | 1ª Regiduría |
| Laura Luz García Lumbreras | Alicia Caballero Galindo |
| X |
2ª Regiduría | Horacio Reyna De La Garza | Eduardo García Fuentes | X |
| ||
3ª Regiduría | Marisela Guajardo Maldonado | Lucina Villanueva Rangel |
| X | ||
4ª Regiduría | José Mercedes Benites Rodríguez | Juan Felipe Hernández Bolado | X |
| ||
5ª Regiduría | Itzcalli Victoria Ansures Silva | Melissa Guadalupe Berlanga Cárdenas |
| X | ||
6ª Regiduría | Ma. Del Rosario Rodríguez Gutiérrez | Doria Elia Cervantes De La Cruz |
| X | ||
7ª Regiduría | Fabián Cervantes Tovar | Federico García Camacho | X |
| ||
| Total Hombres/Mujeres | 12 | 12 |
11.1 Confirmar la elegibilidad de la regidora propietaria electa, Gladys Nery Enríquez Velázquez, postulada por la Coalición “Por Tamaulipas al Frente”.
11.2 Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo de asignación.
11.3 En vía de consecuencia, dejar sin efectos las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, realizada por el Consejo General del IETAM.
11.4 En plenitud de jurisdicción, asignar las regidurías de representación proporcional, conforme a lo precisado en el apartado 9.1 de este fallo, y ordenar al Consejo General del IETAM que expida y entregue las constancias de asignación correspondientes.
11.5 Se inaplica, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, referente al concepto de votación municipal emitida.
11.6 Ordenar al Consejo General del IETAM que:
I. En un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que sea notificada la presente resolución, expida y otorgue las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional, conforme a la presente sentencia.
II. En el mismo lapso de veinticuatro horas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, notifique personalmente la presente sentencia a las candidaturas cuya constancia de asignación quedó sin efectos -en términos de la asignación que se realizó en la presente ejecutoria-, para lo cual deberá realizar la diligencia de notificación conforme lo establezca la normatividad correspondiente.
III. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional, para lo cual tendrá que adjuntar las copias certificadas de los documentos en los que conste su actuación: expedición y entrega de constancia de asignación de regidurías de representación proporcional, y notificación personal de esta sentencia a las candidaturas cuya constancia de asignación quedó sin efectos.
11.7 Se apercibe al Consejo General del Consejo Electoral Local que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá a sus integrantes alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 32, párrafo 1, de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-365/2018 y SM-JDC-1196/2018 al diverso SM-JDC-1111/2018, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente TE-RDC-66/2018.
TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, identificado con la clave IETAM/CG-78/2018, exclusivamente por lo que hace a la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas.
CUARTO. Se revocan, en vía de consecuencia, las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional entregadas por esa autoridad administrativa electoral.
QUINTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, para quedar en los términos de los apartados 9 y 10 de este fallo.
SEXTO. Se inaplican, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, referente al concepto de “votación municipal emitida”.
SÉPTIMO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas que proceda conforme a lo señalado en el capítulo de efectos de la presente resolución.
OCTAVO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, por su conducto, se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibieron las responsables.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho.
[2] Mediante la resolución IETAM/CG-32/2018.
[3] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[4] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
[…]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
[5] Véase la jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.
[6] Véase cédula de notificación a foja 590 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-1111/2018.
[7] Carácter que le tiene reconocido la autoridad responsable al rendir su informe justificado a foja 86 del expediente SM-JDC-1111/2018.
[8] Artículo 185.- Son requisitos para ser miembro de un Ayuntamiento:
[…]
II. Ser originario del Municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de 3 años inmediatos anteriores al día de la elección; y
[9] Artículo 26.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
[…]
II. Ser originario del Municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de 3 años inmediatos anteriores al día de la elección;
[10] Documentos consultables de la foja 213 a la foja 240 del cuaderno accesorio único.
[11] Visible en la foja 347 del expediente en que se actúa.
[12] Expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Victoria, por lo cual es un documento con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.
[13] Tal como lo establece la Tesis de Jurisprudencia XIV. C.A. J/21, de rubro: “RESIDENCIA. VALOR PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR UNA AUTORIDAD MUNICIPAL”, Novena Época, Registro 167846, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Civil, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 1775.
[14] En las hojas 8 y 9 de la sentencia impugnada se hace una relación de las pruebas que presentó la actora.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.
[16] Véase la Jurisprudencia 9/2005, de rubro: “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 291 a 293.
[17] Véase la opinión SUP-OP-12/2015.
[18] Consúltese la sentencia del expediente SUP-JRC-65/2018 Y ACUMULADOS.
[19] Criterio que sustentó la sentencia del expediente SM-JDC-675/2018.
[20] Véase la sentencia del expediente SM-JRC-21/2016.
[21] Consúltense las sentencias de los expedientes SUP-JDC-671/2012 y SUP-JDC-900/2015. Asimismo, son aplicables como criterio orientador, las tesis VI.1o.C. J/26 y IV.3o.T.39 K, sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “DOMICILIO. NO PUEDE DEMOSTRARSE SÓLO MEDIANTE UNA CREDENCIAL DE ELECTOR” y “DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN NO HACE PRUEBA PLENA DE ÉL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO”, así como la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CREDENCIAL DE ELECTOR. NO ES IDONEA PARA PROBAR LA RESIDENCIA”. Séptima Época, Registro 233479, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 39, Primera Parte, página: 26.
[22] En atención al requerimiento que se le realizó mediante acuerdo de cinco de septiembre.
[23] Sustenta su dicho en lo que llama pruebas supervenientes, consistentes en dos ejemplares de los Periódicos Oficiales del Estado de Tamaulipas, de fechas diecisiete de junio y veintidós de diciembre, ambos de dos mil diez; en el primero de ellos aparece la candidatura de Gladys Nery Enríquez Velázquez, y en el segundo ejemplar se menciona su asignación por el principio de representación proporcional. Visibles en las fojas 65 y 84 del expediente principal.
[24] Criterio sostenido por esta Sala Regional en los expedientes SM-JDC-150/2018 y SM-JDC-675/2018.
[25] Escrito visible en la foja 176 del cuaderno accesorio único.
[26] La parte que interesa obra en la foja 582 del cuaderno accesorio único del expediente.
[27] Documental que obra agregada en copia certificada dentro del expediente SM-JRC-365/2018.
[28] En el mismo sentido lo señala el artículo 21, fracción V, de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en el estado de Tamaulipas, expedido por el IETAM.
[29] De conformidad con el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local.
[30] Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.
[31] Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;
[32] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016.
[33] Consúltese la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, en específico el considerando décimo, en el cual se le reconoció validez al precepto normativo que establecía el concepto de “votación válida emitida” para determinar qué partidos tienen derecho a regidurías de representación proporcional, al ser una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidaturas no registradas.
[34] Dicho artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, fue objeto de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; sin embargo, la acción se desestimó.
[35] La que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5 % de la “votación válida emitida”.
[36] Véase la jurisprudencia 47/2016 de rubro Representación proporcional. Los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 40 y 41.
[37] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.
[38] De acuerdo el criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.
[39] Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
[…]
II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva;
[40] Véase la tesis LXI/2016 de rubro Paridad de género. Las medidas adicionales para garantizarla en la asignación de escaños, deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular (Legislación de Yucatán), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104
[41] Dichos acuerdos fueron aprobados el doce de abril de dos mil dieciocho.